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Sociedad

La Justicia entrerriana suspendió el paro docente

alA los fines de garantizar el acceso a la educación de todos los alumnos que concurren a las escuelas de la provincia, la Justicia entrerriana ordenó suspender por 20 días hábiles las medidas de fuerza (paro y movilización) anunciadas por Agmer y Amet para la semana próxima y fijó una audiencia entre las partes para el lunes. De esta manera, se dispuso la conciliación obligatoria que solicitó el Consejo General de Educación al Juzgado Laboral.



"No significa el fin de las paritarias ni la intencionalidad de anular el ejercicio del derecho de huelga reconocido en nuestra Constitución sino que, por el contrario, es una medida necesaria de urgencia en función de la falta inminente de servicio educativo y de restablecimiento de un medio y ámbito de diálogo que permita intentar arribar a un acuerdo en pos de todos los actores del conflicto y de quienes son receptores directos de sus consecuencias", expresa la jueza del Trabajo, Gladys Pinto.

"Entendemos que corresponde a las Asociaciones Gremiales y Sindicales ajustar el ejercicio constitucional del derecho de huelga, evitando adoptar medidas que vulneren o restrinjan el derecho a la educación, sobre todo el de niños y adolescentes, con la consecuente incidencia en las familias y la comunidad", aclara la resolución emitida este viernes a última hora.La Justicia considera la enseñanza, no como un servicio público, sino como un servicio social y es en ese marco asume que es "una actividad dirigida al mejoramiento de los individuos, especialmente a aquellos más vulnerables"; y menciona la "desigualdad" que se genera entre aquellos alumnos que asisten a establecimientos públicos y aquellos que concurren a escuelas privadas.



"El ejercicio de un derecho no puede ir en desmedro de otro", afirma la jueza. No prohíbe la prosecución de los reclamos del sector docente hasta lograr el esperado consenso, pero pide una "cuidadosa ponderación de los derechos en juego".

"El conflicto se ha generado entre el CGE y las entidades gremiales Agmer y AMET ejerciendo estas últimas su derecho constitucional de huelga, pero los directamente perjudicados son terceros ajenos a dicho conflicto -al menos en lo que refiere a la cuestión salarial- y que no han tenido oportunidad de ser oídos antes de tomar la decisión finalmente adoptada", afirma la jueza.

En el marco de esta conciliación obligatoria, la jueza dispuso una audiencia para el lunes. Pero en este período de 20 días hábiles que dispuso la jueza, puede convocar a cuantas audiencias considere necesarias hasta poder arribar a un acuerdo.

El texto de la resolución es el siguiente:

AUTOS: "CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN DE LA PCIA. DE E. RIOS C/ AGMER Y AMET S/CONCILIACIÓN OBLIGATORIA LEY 9.624" Expte. Nº 12677

PARANA, 27 de Febrero de 2015.-

VISTO:
Estos autos caratulados: "CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN DE LA PCIA. DE E. RIOS C/ AGMER Y AMET S/CONCILIACIÓN OBLIGATORIA LEY 9.624" Expte. Nº 12677, traídos a Despacho para resolver y;

CONSIDERANDO:
1.- A fs. 13/21 se presenta la Dra. Miriam CLARIA, en su carácter de apoderada del CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN, con Patrocinio Letrado del Fiscal de Estado de la Provincia de Entre Ríos, solicitando se disponga la Conciliación Obligatoria prevista por la Ley 9624 y la suspensión de las medidas de fuerza dispuestas por los gremios AGMER y AMET para los días 02, 03, 04, 05 y 06 del mes de marzo del corriente año, conforme lo habilita el art. 16 de la Ley 9624.-
Analizando el tema traído a resolver y la norma alegada por la interesada (art. 16 de la Ley 9624) que sostiene: "Para el caso que el Juez interviniente interprete que se cumplimentan los requisitos de admisibilidad del pedido, acogerá la medida peticionada..", deviene que el punto de partida del análisis de la cuestión planteada se centra en la premisa que: "Ante el fracaso de la referida instancia conciliatoria por vía administrativa... cualquiera de las partes podrá pedir al Juzgado de Trabajo en turno...". El acaecimiento de tal condición requiere su verificación a fin de determinar si se dan los supuestos exigidos como requisito indispensable para adoptar la decisión interesada.-
Del expediente administrativo Nº 1316671 agregado, surge palmario que desde el año 2012 existen negociaciones entre el C.G.E. y los gremios AGMER y AMET (entre otros) por diferentes reclamos laborales, dentro de los cuales, en el año 2014 se arribó a un acuerdo, mediante el procedimiento de Conciliación Obligatoria judicial tramitada en virtud del mismo trámite administrativo.-
De las actuaciones referidas surge que, habiendo el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Entre Ríos -a través del Secretario de Trabajo y Seguridad Social- solicitado tanto al Consejo General de Educación como a los gremios en conflicto, AMET y AGMER, ratifiquen o rectifiquen los miembros paritarios -titulares y suplentes- a fin de participar de la comisión negociadora que trataría la pauta salarial para el año 2015 -cfr. fs. 613/614- sólo cumplieron con tal requerimiento el C.G.E. y A.M.E.T. no así A.G.M.E.R. motivo por el cual el Ministerio tuvo por ratificado a los miembros paritarios que intervinieron con anterioridad.
Como consecuencia de ello, en el día de la fecha, asistieron a la audiencia convocada por el órgano administrativo, los representantes del C.G.E., los miembros paritarios designados por AMET y, por parte de AGMER, miembros de la Comisión Directiva de dicho sindicato, no así los miembros paritarios, lo cual imposibilitó la realización de la instancia administrativa y se dio por fracasada la misma.
En el mismo acto, los miembros de AGMER manifestaron que para dicho trámite administrativo no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 8º de la Ley 9624 por cuanto el C.G.E. no propuso la formación de la comisión negociadora ni se encuentran notificadas las razones que justifiquen tal pedido y las materias objeto de la negociación.
Asimismo hacen saber a las partes la decisión adoptada en el congreso extraordinario del día 26/02/2015 consistentes en: rechazo de la propuesta de recomposición salarial formulada por el gobierno provincial, la exigencia de una nueva propuesta, paro con movilización del 2 al 6 de marzo y la convocatoria a un nuevo congreso no más allá del día 7/3/15.
Por su parte, a fs. 625 obra igual comunicación de parte de AMET.
De dichas constancia surge que, la instancia conciliadora abierta en la sede del Ministerio del Trabajo concluyó sin acuerdo.-
2.- Interpuesta la medida de Conciliación Obligatoria por parte del C.G.E. quien solicitó la intervención del Ministerio Público Pupilar y habiendo accedido a tal pedimento, a fs. 26/30 el Sr. Defensor expresa: "Que debiendo expedirnos conforme la vista conferida, debemos destacar aquí, luego de analizar detalladamente las presentes actuaciones, que corresponde hacer lugar a lo peticionado por los accionantes en su demanda, a los fines de garantizar el acceso a la educación de todos los alumnos que concurren a establecimientos educativos dependientes del Consejo General de Educación de la Provincia de Entre Ríos, ante la omisión en el dictado de clases por las medidas de fuerza anunciadas. En este sentido entendemos que corresponde a las Asociaciones Gremiales y Sindicales antes nombradas ajustar el ejercicio constitucional del derecho de huelga, evitando adoptar medidas que vulneren o restrinjan el derecho a la educación, sobre todo el de niños, niñas y adolescentes, con la consecuente incidencia en las familias y la comunidad. Resulta fundamental que S.S se expida sobre la obligatoriedad de los docentes representados por las asociaciones mencionadas a continuar las negociaciones salariales sin interrupción de servicio educativo que deben brindar conforme lo establece el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo Docente, ley Nº 9.624. La denegatoria y la omisión en que incurrirían las asociaciones gremiales y sindicales demandadas, pone en riesgo inminente el derecho a la educación de los niños, jóvenes y adultos que cursan ciclos lectivos obligatorios o voluntarios de la Provincia, lesionando y contrariando con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos consagrados - entre otros - en los artículos 5, 14 y 75 incisos 19 y 22 de la Constitución Nacional; 11 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos, artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 12, inciso 4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Debe destacarse que la educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable para realizar otros derechos humanos. Ella desempeña un papel decisivo en el pleno desarrollo de la personalidad humana, en el fortalecimiento del respeto a los derechos y libertades fundamentales y en favorecer la comprensión entre las personas. Es indiscutible el carácter de "servicio social Trascendental" que tiene la enseñanza en nuestro país - Art. 24 ley 25.877-. El considerar a la educación como un servicio social (no como servicio público) implica que sea vista como una actividad dirigida en forma inmediata al mejoramiento de los individuos, especialmente de aquellos más vulnerables y en peores condiciones sociales Por ello, la falta de comienzo de las clases en la Provincia, ocasiona un perjuicio que no es susceptible de reparación ulterior, irreversibilidad que sufren los y las estudiantes, manifestando que es la única lesión no susceptible de recuperación posterior, a diferencia de lo que ocurre con los restantes intereses y derechos involucrados. A ello se suma la desigualdad generada entre los alumnos que concurren a establecimientos educativos privados, que sí comenzarán las clases, y aquellos que asisten a establecimientos educativos públicos, que ven cercenados sus derechos, violentándose de este modo el principio de igualdad, consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución Provincial. Si bien el objeto de la pretensión consiste en que se garantice el derecho a la educación de miles de alumnos de la Provincia, ello no implica desconocer el derecho a reclamar que asiste a los docentes y a sus representantes gremiales y sindicales en tanto los agrupan, pero el ejercicio de un derecho no puede ir en desmedro de otro. Es necesario que la representación gremial y sindical que nuclea a los trabajadores de la educación ajuste el ejercicio constitucional del derecho de huelga para que no se desnaturalice, evitándose de este modo la adopción de medidas que vulneren o restrinjan el derecho a la educación de los niños, sin que ello impida la prosecución de los reclamos del sector docente, hasta lograr el esperado consenso. Planteada la situación en los términos expuestos, la posible solución del caso ha de buscarse por medio de una cuidadosa ponderación de los derechos en juego, evitándose todo abuso de derecho y lográndose una solución justa."
3.- De la síntesis de los hechos acreditados y más allá de las razones fundantes de la repulsa por parte de los gremios implicados a la propuesta realizada por el gobierno cuyo examen excede el marco de ponderación que trae aparejada la norma de aplicación al presente, implica en los hechos un declinamiento de la continuidad del diálogo y en tal sentido se erige como un acto de clausura de la instancia administrativa, para operativizar en favor de aquellas "la libertad de ejercer los derechos que le competen" -art. 16 Ley 9624-.-
Así, siendo facultad de cualquiera de las partes involucradas en la divergencia, solicitar ante el Juzgado del Trabajo en turno de esta ciudad que se disponga la conciliación obligatoria y se ordene la suspensión de las medidas que se hubieren dispuesto con relación al conflicto en cuestión, y dándose en la especie los presupuestos previstos en el art. 16 de la Ley 9624, corresponde ordenar la misma por el plazo de veinte (20) días hábiles a partir del dictado de la presente y realizar, dentro de dicho plazo, audiencias de conciliación a fin de intentar arribar a un acuerdo.-
La decisión así adoptada, se toma no solo ante el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Ley 9624 -cfr. fs. 615 y 620/623- sino porque nos encontramos ante dos derechos protegidos Constitucionalmente los que necesariamente se deben armonizar a fin de garantizar el correcto ejercicio de los mismos.-
Por un lado está el derecho de los trabajadores de adoptar las medidas de fuerza que consideren hacen a su derecho laboral y por el otro está el derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes, reconocido por los arts. 28, apartado 1º, Inc. e, apartado 2º; 29 y 32 de la Convención de los Derechos del Niño, por la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su art. 26.1 sostiene que toda persona tiene derecho a la educación, por el Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales en su art. 13.1.-
Se advierte en este caso que el conflicto se ha generado entre el C.G.E. y las entidades gremiales A.G.M.E.R. y A.M.E.T. ejerciendo éstas últimas su derecho constitucional de huelga pero los directamente perjudicados son terceros ajenos a dicho conflicto -al menos en lo que refiere a la cuestión salarial- y que no han tenido oportunidad de ser oídos antes de tomar la decisión finalmente adoptada.-
Tal como lo sostuve en anterior oportunidad, considero que el dictado de la Conciliación Obligatoria que por el presente se dispone, no implica de ninguna manera poner a las entidades gremiales y sus trabajadores representados por su intermedio, en una situación de inferioridad o de debilidad frente a la otra parte. No significa el fin de las paritarias ni la intencionalidad de anular el ejercicio del derecho de huelga reconocido en nuestra Constitución sino que, por el contrario, es una medida necesaria de urgencia en función de la falta inminente de servicio educativo y de restablecimiento de un medio y ámbito de diálogo que permita intentar arribar a un acuerdo en pos de todos los actores del conflicto y de quienes son receptores directos de sus consecuencias.-
Máxime si consideramos que, ante el fracaso de la instancia conciliatoria que se dispone, ambas partes retoman su derecho a proseguir con las medidas suspendidas judicialmente conforme lo habilita la norma que regula el presente proceso.-
A todo evento ha de entenderse que la presente medida jurisdiccional de modo alguno veda el legítimo e incuestionable ejercicio de los derechos sindicales, sino que, por imperio de la "ley vigente 9624" (Artículo 16º "... Para el caso que el Juez interviniente interprete que se cumplimentan los requisitos de admisibilidad del pedido acogerá la medida peticionada por un término máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la Resolución, dentro del cual se realizarán las Audiencias de Conciliación que el Magistrado entienda necesarias. Vencido dicho plazo sin que se hubiere arribado a una fórmula de conciliación, automáticamente podrán las partes proseguir con las medidas suspendidas por el Juzgado.") dictada de consuno con la Constitución Nacional y de la Provincia de Entre Ríos, se encauce el conflicto que hoy nos convoca. De ese modo, como ya reseñara, el mandato legal impone a las partes la obligación de ingresar nuevamente a un estadío de diálogo, presupuesto necesario de un Estado de Derecho donde coexisten diversos intereses que se presentan en pugna, cuya armonización resulta ser una exigencia democrática de razonabilidad práctica para propender y facilitar el diálogo pauta primera en una república para afianzar el bienestar general.
Por todo ello;
RESUELVO:
1.- Disponer la Conciliación Obligatoria prevista en el art. 16 de la Ley Nº 9.624, por el término de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la presente y ordenar a ambas partes la suspensión de todas las medidas que se hubieren dispuesto en relación al conflicto, en especial a la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos y a la Asociación de Magisterio de Enseñanza Técnica la suspensión de las medidas de fuerza consistentes en paro y movilización los días 02, 03, 04, 05 y 06 de marzo de 2015.-
2.- Fijar audiencia conciliatoria de las partes intervinientes en el conflicto para el día 02 de marzo de 2015 a la hora 11:00 a los fines establecidos en el tercer párrafo del art. 16 de la Ley 9.624.-
3.- Notifíquese por cédula a las partes, a los Secretarios Gremiales de las Asociaciones Sindicales y a la Pta. del Consejo General de Educación como máximas autoridades de dichos organismos, con habilitación de días y horas.-
Regístrese.-

GLADYS B. PINTO
Juez del Trabajo Subrogante

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